En Puerto Rico está firmemente establecido que una persona o empresa que tiene un establecimiento comercial abierto al público debe tomar las medidas necesarias para que las áreas a las que tienen acceso sus clientes sean razonablemente seguras.  En otras palabras, el dueño u operador debe ejercer un cuidado razonable para mantener la seguridad de las áreas accesibles al público, para que, de ese modo, se evite que sus clientes sufran algún daño.  Este deber incluye la obligación de anticipar, así como la de evitar, que ocurran daños en el establecimiento.

Para que un establecimiento comercial sea responsable por las acciones criminales de un tercero que causa daños a una persona que visita dicho establecimiento se tiene que probar que el establecimiento incurrió en un acto u omisión negligente que causó o contribuyó a los daños sufridos por el perjudicado.  En este tipo de casos, en que el daño alegado se debe a una omisión, se configurará una causa de acción cuando: primero, exista un deber de actuar y se quebrante esa obligación; y segundo, cuando de haberse realizado el acto omitido se hubiese evitado el daño.

Por lo tanto, hay que probar, primero, que el establecimiento tiene un deber de ofrecer seguridad adicional a la que ofrecen las agencias de seguridad pública para garantizar la seguridad de sus clientes; segundo, que el establecimiento incumplió con su deber de ofrecer esa seguridad adicional, y tercero, que la omisión del establecimiento en ofrecer seguridad adicional es la razón que con mayor probabilidad ocasionó el daño reclamado.

En Puerto Rico se ha resuelto que como norma general, no existe un deber de proteger a otras personas de actos criminales de terceros. No obstante, existen situaciones en las que un demandado puede responder por dichos actos. Se ha sostenido que existen ciertas actividades específicas que conllevan un deber especial de vigilancia, cuidado y protección de quien las lleve a cabo hacia el público en general o hacia ciertas personas en particular. Esta responsabilidad, que genera un deber de cuidado mayor del exigible a una persona cualquiera, se fundamenta en las circunstancias de la situación –-es decir, tiempo, lugar y personas-– y las exigencias de la obligación particular en la que se sitúan los involucrados.

Es por ello que a través de los años el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto, a manera de excepción, que tanto los hoteles, los hospitales y las universidades tienen una relación particular con sus huéspedes, pacientes y estudiantes, respectivamente, que los obliga a ofrecerles un grado de seguridad adecuado y razonable que procure garantizar su bienestar.

La determinación de responsabilidad y de la adecuacidad de las medidas de seguridad tomadas, dependerá de una evaluación de la totalidad de las circunstancias, caso a caso. El grado de cuidado que debe tener un propietario de un establecimiento comercial variará de acuerdo a la naturaleza del negocio y de sus facilidades. Lo determinante al momento de evaluar si un establecimiento comercial tiene el deber de ofrecer seguridad adecuada y razonable a sus clientes y visitantes, no es el tamaño ni la clasificación del establecimiento. Lo preciso es analizar la totalidad de las circunstancias del caso, en particular: (1) la naturaleza del establecimiento comercial y de las actividades que allí se llevan a cabo; (2) la naturaleza de la actividad criminal que se ha registrado y se está registrando en las facilidades y en el área donde está ubicado el establecimiento; y (3) las medidas de seguridad existentes en el mismo.

El deber de proveer seguridad adecuada y razonable se puede deducir o inferir cuando el propietario del establecimiento tiene, o debe tener, conocimiento de que han ocurrido actos delictivos previos en el área bajo su dominio y control, o de que existen circunstancias que hagan que una persona prudente y razonable pueda anticipar la ocurrencia de tales actos.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que no es irrazonable que se le exija a los propietarios de establecimientos comerciales que tomen las medidas necesarias para garantizar la vida y la propiedad de sus visitantes en sus estacionamientos.

En Puerto Rico un establecimiento comercial no es garantizador absoluto de todos los daños que puedan sufrir sus clientes mientras estén en sus facilidades. Por tal razón, el mero hecho de que ocurra un hecho delictivo en las facilidades de un establecimiento comercial y de que el mismo tenga el deber de ofrecer algún grado de seguridad a sus clientes y visitantes, de por sí, no significa que automáticamente el establecimiento es responsable por los daños que pudieran ocurrir. Para poder imponer responsabilidad hay que evaluar la razonabilidad de las medidas de seguridad establecidas por el dueño del establecimiento. Por eso, para resolver si un establecimiento comercial debe ser responsable por los daños sufridos por el perjudicado, hay que determinar es si, de haberse provisto alguna medida de seguridad adecuada, se hubiera evitado el daño sufrido por el apelante.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha emitido varias opiniones en este tipo de casos.  Por ejemplo, en Santiago Colón v. Supermercados Grande, 2005 TSPR 12, se encontró responsable a Supermercados Grande por los daños que sufrió el demandante cuando fue golpeado y baleado mientras esperaba a su novia en el estacionamiento del establecimiento, por lo cual sufrió serios y graves daños físicos y mentales.  Se probó que el ataque ocurrió a las 6:00 p.m. en el estacionamiento, que había pobre iluminación, que el establecimiento no contaba con seguridad adicional, que el área era una de alta incidencia de criminalidad para esas fechas y que anteriormente habían ocurrido actos criminales en las facilidades y áreas circundantes. 

En Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990), se encontró responsable a la Universidad de Puerto Rico por la violación sexual a una estudiante por parte de un criminal que no tenía relación de estudiante ni de empleado con la universidad.  Allí se probó que el violador forzó a la estudiante, bajo amenaza con un cuchillo, a caminar con él hasta un área oscura y llena de vegetación frondosa ubicada frente a uno de los edificios de la universidad, primero caminando a través del vestíbulo de otro edificio y luego cruzando una calle.  Allí la violó y abusó sexualmente de manera oral, genital y anal.  Luego de repetidas violaciones, la perjudicada logró acceso al cuchillo y alcanzó a herir de muerte al violador.  Se probó que ese día no había guardias de seguridad, que se habían ausentado y que no habían sido sustituidos en el turno.  También se probó que habían ocurrido ataques anteriores en la universidad y que se había hecho un estudio con recomendaciones para evitarlos, las cuales no fueron seguidas por la universidad, así como la falta de competencia y adiestramiento de la guardia universitaria.

En Pabón Escabi v. Axtmayer, 90 D.P.R. 20 (1964), se encontró responsable a un hotel por los daños que un huésped sufrió al ser asaltado en uno de los pasillos de dicho establecimiento por dos maleantes.  Se probó que el hotel mantenía la puerta de entrada abierta a todas horas de la noche, que no había seguridad de clase alguna ni tomar otra medida alguna para controlar la entrada de personas.

Como estos casos hay muchos más y en Puerto Rico ocurren con más frecuencia de lo que se reportan al público.  Si usted ha sufrido daños y perjuicios en un establecimiento comercial por actos criminales o intencionales de terceros, usted podría tener una causa de acción en contra del establecimiento comercial.  Si cumple con los requisitos antes señalados, podría derecho a una compensación económica por los daños físicos y mentales, gastos médicos, gastos de rehabilitación, atención continua, la disminución de la capacidad de generar ingresos, pérdida de ingresos y otros gastos y pérdidas.

Estos tipos de casos pueden ser muy complejos. Por ello se necesita experiencia jurídica especializada para demostrar la responsabilidad por parte del establecimiento comercial.  Es importante que sepa que para reclamar sus derechos tiene que actuar rápidamente ya que existen leyes que limitan el tiempo que usted tiene para ello. Llámenos inmediatamente al (787) 744-7272 para ayudarle con su reclamación. Permítanos ayudarle a obtener compensación. No deje perder su derecho.

Esta información no es ni se debe considerar como una consulta o consejo legal. El Lcdo. Rafael J. Velázquez Villares es abogado y notario con más de 18 años de experiencia en los tribunales federales y estatales con práctica concentrada en el litigio civil de daños y perjuicios por accidentes de automóviles, caídas en aceras, calles y comercios, mala práctica médica, reclamaciones a compañías de seguros, así como contratos y notaría. Sus oficinas están ubicadas en la Calle Celis Aguilera #53, Caguas, Puerto Rico. Para comunicarse con el Lcdo. Velázquez Villares para una consulta gratis llame al (787) 744-7272 o escriba al correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..

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